El Art. 14 de la LPH contempla que: "Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de éstos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los prioritarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige ésta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva"
Este artículo, es de suma importancia porque en él está recogida la clave para evitar los abusos de los malos administradores y juntas de condominio que les gusta cobrar gastos a los propietarios sin tener, como dice la parte final de su primer párrafo, los comprobantes justificativos que exige la Ley. ¿Sabe usted cuáles son esos justificativos? Pues bien, la respuesta a ésta interrogante la da el Art. 23 por una parte, cuando dice en su último parágrafo: ... "El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos de propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas". y por la otra el Art. 24 en su último párrafo cuando expresa "de toda asamblea se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes ......
Como conclusión a lo antes expuesto queda claro que ningún administrador ni ninguna Junta de Condominio podrá exigir cobros a los propietarios sin que los mismos hayan sido aprobados mediante los mecanismos que la Ley previamente estableció en sus artículos 23 y 24 sobre las consultas y las asambleas respectivamente y por consiguiente quedaría sin efecto lo expresado por el legislador en el Art. 15. "Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el ordinal 4 del articulo 1871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo código. Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1876 de Código Civil".
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